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Vulneración de las Normas Penales (página 2)



Partes: 1, 2

Teoría contemporánea:
Parte de un planteamiento psico-socio-legal considerando que el
delito es una actuación del hombre y por lo tanto una
conducta. Cuando esa conducta del individuo se ejecuta para
lesionar los intereses de la sociedad, se tipifica como un
delito.

De ahí que esa conducta debe ser normativizada en
una norma jurídica, ya que la imputabilidad solo tiene
relevancia o importa como fenómenos del Derecho Penal.
(Frías, 1989, p. 349-350.)

Generalmente se entiende que es la subordinación
de la persona a la ley penal, es decir, la capacidad de derecho
penal.

Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este
principio en materia de derecho penal en base a la máxima
nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que
una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal
manera con anterioridad a la realización de esa conducta,
y el castigo impuesto debe estar especificado también de
manera previa por la ley, en caso contrario no habrá la
existencia de un delito como tal.

La legalidad penal es entonces un límite a la
potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo
pueden castigarse las conductas expresamente descritas como
delitos en una ley anterior a la comisión del
delito.

La inimputabilidad es aquella incapacidad que tiene
cualquier individuo para ser culpable.

Es la incapacidad del sujeto de comprender la
ilicitud de un hecho que ejecuta y/o determinarse de acuerdo con
la exigencia del derecho. (Agudelo, 1994. p. 49)

Para Creus (1992:341) es la incapacidad, o sea para
saber lo que hace y conocerlo como contrario al derecho para
dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento.
Inimputable, pues, es quién no posee las facultades
necesarias para conocer su hecho en la forma y extensión
requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la
punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de
dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber
tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun
conociendo lo que hace.

Iter criminis (camino
delictivo)

El Delito tiene un desarrollo, generalmente, cuando se
produce ha pasado por diversas fases o etapas, cuya importancia
radica en la Punibilidad, que podrá variar o, en
definitiva, no existir. Dicho desarrollo, camino o vida del
delito se conoce como ITER CRIMINIS.

Iter criminis es una locución latina, que
significa "Camino Delictivo", utilizada en derecho penal para
referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las
etapas que posee, desde el momento en que se idea la
comisión de un delito hasta que se consuma. Por lo tanto,
el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la
doctrina
jurídica, con idea de diferenciar cada fase del
proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que
permita luego aplicar las diferentes penas.

Fases

Dentro del "Iter Criminis" (o sea: en el Camino que va
desde la idea, hasta la consumación del delito), es
posible distinguir tres Fases, las cuales son:

1. Interna

2. Intermedida

3. Externa

Antes de producirse el resultado, en el sujeto activo
surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado
que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza
de forma objetiva en el mundo externo. Sin embargo no es
necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna,
para comprenderlo mejor Claus Roxin y Luzón Peña
han llevado a cabo grandes aportes al Derecho Penal, y establecen
una división del Iter Criminis entre la denominada fase
interna, que se caracteriza por no ser punible, fase intermedia y
la denominada fase externa o punible.

FASE INTERNA

Ideación o Concepción:
Formación auténtica o derivada de la idea interna
de cometer el delito. Es el momento en que surge en el
espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de
delinquir.

Deliberación: Valoración y
análisis de la idea para llevarla a la práctica (se
trata de un paso que en ocasiones no aparece).

Los actos deliberativos son aquellos mediante los cuales
el sujeto piensa en perpetrar un delito determinado, concibe la
idea y la intención de delinquir.

Cabe destacar que estos actos son impunes, debido a que
los deseos y pensamientos criminales mientras permanezcan en el
fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no
constituye un delito como tal, y en consecuencia, no dan clase a
ningún tipo de clase de responsabilidad penal.

Resolución: Convencimiento interno,
adopción de la voluntad de delinquir. Dicho de otra manera
es el momento de decisión para realizar el delito sobre la
base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el
fuero interno "el ejecutar la infracción
penal".

Incluye la ideación, la deliberación y la
resolución, fenómenos que sólo se dan en los
delitos cometidos dolosamente.

Permanece esta etapa en el claustro de la mente y
mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia
para el Derecho Penal, al respecto debemos tener presente al
principio cogitationen poenam nemo patitur, pues debe tenerse muy
claro que el delito es, antes que nada, acción.

La expresión latina Cogitationes poenam nemo
patitur es usada en el ámbito del derecho (en especial, en
el derecho penal) para expresar que solamente una conducta, y no
un simple pensamiento, puede ser constitutiva de delito. Su
traducción sería los «pensamientos no merecen
pena».

Según esto, pensar en robar algo no es
castigable, mientras que la comisión de un robo sí
lo es. Cabe destacar que en estos actos no pueden ser sancionados
porque están en el fuero interno del individuo.

FASE INTERMEDIA

Esta fase también denominada como actos
intermedios que no causan daño y se expresan en la
determinación de cometer un delito o resolución
manifestada. La resolución manifestada se expresa en forma
de: Conspiración, Instigación, Amenazas, Delitos
Putativos y la Apología del Delito.

Conspiración ó Asoaciación:
Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer
un delito.

Existe cuando dos o más personas se conciertan
para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. No
la habrá si varias personas tratan de la ejecución
de un crimen pero no pasan de una mera discusión, o si,
puestos de acuerdo sobre el lugar, modo y tiempo, no resuelven
ejecutarlo.

CODIGO PENAL

ART. 286. Cuando dos o más personas se asocien
con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será
penada, por el solo hecho de la asociación, con
prisión de dos a cinco años.

Instigación: Determina, convence a otro
para que haga un delito. Esto sí es punible. Es el acto de
determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual
será considerado autor plenamente responsable.

CODIGO PENAL

ART. 283. Cualquiera que públicamente o por
cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en
contravención a las leyes, por el solo hecho de la
instigación, será castigado:

1. Si la instigación fuere para inducir a cometer
delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión,
con prisión de una tercera parte del delito
instigado.

2. En todos los demás casos, con multas de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la
entidad del hecho instigado.

Amenazas: Las amenazas son expresiones verbales,
escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o
alarmar". Es punible como un delito especial, no por el
daño posible sino por la peligrosidad del
agente.

Estas aunque no causen daño pueden causar
alteraciones públicas y son sancionados como "delitos
especiales". Son infracciones contra la paz individual y contra
la libertad, pues, mediante aquéllas, se impone al sujeto
pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en
contra de su voluntad.

Delito putativo ó delito Imaginario: Acto
en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo
un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo
es.

En el delito putativo se da un error de
prohibición: la persona cree que algo está
prohibido pero no lo está, y por lo tanto, en virtud del
principio de legalidad, el delito putativo no está penado.
El acto contrario al delito putativo es cuando una persona comete
un delito desconociendo su ilegalidad.

En ese caso, si bien el principio general es que no es
excusa el desconocimiento de la ley para su cumplimiento, se
admite en ciertos casos extremos de error insalvable que sea una
causa de exención de la responsabilidad penal.

Apología del Delito: Apoyo público
a la comisión de un delito o a una persona condenada. En
el ámbito del derecho penal, la apología del delito
o del crimen es un que
consiste en el elogio, solidaridad pública o
glorificación de un hecho que con fuerza de cosa juzgada
ha sido declarado criminal, o de su autor a causa de este
hecho.

Es considerado como instigación indirecta, por lo
tanto basta el dolo eventual, careciendo de importancia los
móviles de la acción. No constituye delito la
apología realizada en privado, ni tampoco la simple
aprobación, o la alegría explícita, hacia un
delito o su autor.

CODIGO PENAL

ART. 285. Quien instigare a la desobediencia de las
leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de
hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en
peligro la tranquilidad pública, será castigado con
prisión de tres años a seis años.

FASE EXTERNA

En esta fase existen los siguientes Actos:

1. Preparatorios, los cuales son tendentes a preparar y
fomentar la ejecución del delito. Sólo son punibles
en caso de que afecten a la seguridad interior o exterior de un
estado, como es el caso de la conspiración, la
apología o la proposición (estos actos no se dan en
todas las ocasiones).

Es la manifestación externa del propósito
delictivo por medio de actos materiales adecuados para cometer la
acción delictiva, cuando no son adecuados se presenta la
preparación putativa. En este momento no hay univocidad,
es decir,  los actos preparativos no revelan con claridad y
precisión la voluntad de delinquir, no hay aún
violación de la norma penal y revelan escasa
peligrosidad.

Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y
medios para cometer un delito. Cuando no son adecuados se
presenta la preparación putativa. En este momento no hay
univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con
claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay
aún violación de la norma penal y revelan escasa
peligrosidad.

Son actos Preparatorios:

La proposición, la conspiración, la
provocación, la incitación, inducción: el
sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la
acción delictiva.

Punibilidad de los Actos
preparatorios

Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no
son punibles porque no siempre reflejan la intención del
autor. Porque persona puede comprar un arma para uso
diverso.

Las positivistas dicen que son punibles si estos actos
son realizados por personas que ya cometieron delitos.

Proposición Criminal: La propuesta, es una
invitación a otro para cometer un delito. Es cuando el que
ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a que
participen en la ejecución de un hecho punible y lo hace
de manera seria y decidida.

Aquí el agente tiene el propósito
criminal, pero no es más que una invitación que
precisa la negativa; si cede ante esta presión moral y
resulta un acuerdo de voluntades, pero sin dar principio a la
ejecución con actos exteriores, que sería la
tentativa, estaremos ante una conspiración.

Para la proposición es suficiente la
concepción de un plan o proyecto criminal cualquiera,
expuesto de manera concreta y personal a cada uno de los
individuos de quienes se requiere la ejecución.

Conspiración: La conspiración exige
la existencia de un convenio o pacto entre dos o más
personas para la perpetración de un delito y la
resolución firme y decidida de ejecutarlo, pero no es
más que un acuerdo de voluntades.

Provocación: La provocación es una
resolución delictiva consistente en incitar de palabra,
por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, a la
perpetración de cualquier delito. Requiere no sólo
la simple incitación a ejecutar un delito, indicando
cuál sea éste, sino además que los medios
utilizados sean objetivamente considerados de posible eficacia;
pero, en el caso de convencer hasta el punto de perpetrar el
delito, estaremos en presencia de la inducción. Quien
provoca no tiene que haber resuelto cometer el delito al cual
incita.

Incitación: Es de carácter general
dirigida a un número de personas indeterminado para que
cometan un determinado delito o una determinada clase de delitos.
Se caracteriza por el medio empleado, susceptible de influir en
una generalidad de personas y porque el destinatario no
está absolutamente determinado.

Inducción: La inducción es la
provocación directa y eficaz que ha determinado la
ejecución del hecho delictivo por parte del provocado. La
inducción equivale a causar en otra persona la
resolución de ejecutar un hecho delictivo, y así,
no nos encontraríamos en un supuesto de inducción
si el sujeto a quien se dirige la instigación estaba ya
decidido con anterioridad a ejecutar el hecho.

La inducción se distingue de la
proposición y conspiración en que aquélla
constituye de por sí una manera especial de perpetrar un
delito determinado, mientras que éstas sólo
demuestran la expresión conocida de una voluntad criminal
que no llega a traducirse en otros hechos externos.

La inducción equivale a consejo, mandato,
instigación o persuasión seguida de la
ejecución misma.

Amenazas: Las amenazas son un delito o una falta,
consistente en el anuncio de un mal futuro ilícito que es
posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar
inquietud o miedo en el amenazado.

Las amenazas deben ser creíbles y, además,
pueden consistir en amenazar con un mal ilícito que, por
su parte, puede ser o no constitutivo de delito.

2. Actos Ejecutivos: Ejecución,
propiamente dicha, del delito. Los actos ejecutivos son el
núcleo del tipo delictivo, es decir, son los tipos
penables, y aquellos que fundamentan los actos preparatorios
punibles.

Los Actos De Ejecución se dan en este
proceso:  

  • La Tentativa

  • Delito Frustrado o Tentativa acabada

  • Delito Imposible

  • Delito Consumado

  • Delito Agotado

La Tentativa: Se produce cuando el actor pone de
su parte todo lo necesario para que el crimen o el simple delito
se consuma, pero esto no se puede producir debido a causas
independientes a su voluntad. Requiere principio de
ejecución del delito para constituir tentativa.

Cabe aclarar que los actos preparatorios no resultan
punibles de ningún modo, por lo que se dice que el
principio de ejecución es necesario, aún para
valorar la posibilidad de una tentativa. En este momento se
requiere que los actos idóneos sean inequívocamente
tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a
su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la
voluntad del agente.

Por lo que la no realización del resultado
delictivo es su condición y su esencia es la
realización del principio de ejecución del mismo Si
el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe
lo que se llama Tentativa inacabada. O delito intentado, que es
el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha
interrumpido por la voluntad del agente. No es
punible.

Los elementos para que se dé la tentativa
son:

1. El fin de cometer un delito determinado
(interno)

2. El comienzo de ejecución (objetivo)

3. La falta de consumación por circunstancia
ajenas al autor (objetivo subjetivo) .

CODIGO PENAL

ART. 80. Son punibles, además del delito
consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito
frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.

Delito Frustrado o tentativa acabada:
Realización todos los actos de ejecución, pero el
delito no aparece en sus consecuencias materiales.

Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero
luego se interpone, es tentativa de homicidio. Si se lo bebe y
luego le da un antídoto, el delito frustrado.

CODIGO PENAL:

ART. 80: Hay delito frustrado cuando alguien ha
realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es
necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por
circunstancias independientes de su voluntad.

Asimismo, hay una diferenciación entre la
tentativa acabada o delito frustrado con la tentativa de delito
imposible; donde no se da el resultado no por

causas ajenas a la voluntad del autor, sino por ser
imposible; en éste, no se realiza el delito por
imposibilidad material, por inidoneidad de los medios empleados o
por inexistencia del objeto del delito, como es el caso de la
administración de un abortivo a una mujer no embarazada.
La penalidad de este delito sigue un criterio subjetivo
positivista, ya que debe reducirse a la mitad, al mínimo o
eximirse al delincuente dependiendo de su
peligrosidad. 

Delito Imposible: Acciones que a falta de medios,
de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a
consumarse.

Por Ejemplo:

  • Dar azúcar creyendo que era
    veneno.

  • Tratar de hacer abortar a una mujer no
    embarazada.

En el primero no hay un bien jurídicamente
protegido sobre el que recae la acción
antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia
y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer
la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida
de seguridad.

(Ej. , Internamiento en centro
psicológico).

Cuando se interpone una causa externa para suspender la
comisión del delito, se habla frustración propia o
delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún
con la ejecución de todos los actos idóneos, por
una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien
jurídico tutelado, se está ante el delito
imposible.

Delito Consumado: Es aquel que ha producido todos
los efectos dañinos que se propuso el autor y que eran
consecuencia de la infracción penal de tal modo que el
culpable no podía impedir la realización de tales
efectos.

Es el alcance del objetivo planeado produciendo todos
los efectos dañosos consecuencia de la violación a
los que tendía el agente y que ya no puede
impedir.

Realización del comportamiento tipificado en la
ley penal. Puede ser consumación instantánea
(homicidio) o permanente Ejemplos: detención ilegal,
secuestro. El sujeto activo realiza la acción
típicamente antijurídica que planeó
ejecutar. 

Finalmente, la consumación es la última
etapa del iter criminis, y se da cuando los elementos del tipo
penal se adecuan violando la norma de cultura juridizada, delito
perfecto, y puede producir todo el daño que se
pretendía causar y que ya no se puede impedir, delito
perfecto o agotado. 

Formas de
participación en los delitos

La expresión "participación" o
concurrencia de personas en el delito, tiene dos sentidos
diferentes: uno amplio, en la cual se abarca a toda persona que
tome parte en el delito, sea cualquiera su carácter, es
decir, autor, instigador o cómplice. Existe otro sentido,
el restringido, que opera como fenómeno mediante el cual
una o varias personas toman parte en un delito ajeno, quedando
fuera el concepto de autor.

El Código Penal Venezolano rubrica en el sentido
amplio "la concurrencia de varias personas en un mismo hecho
punible", en el Título VII, Libro Primero de la parte
general (artículos 83 y 84); es decir, abarca a todos los
participantes sin distinción. Siendo ésta una
regulación legal tan amplia, por cuanto se mezclan las
diferentes categorías de autores y formas de
participación, se derivan problemas interpretativos y de
alcance de cada una de las figuras, que se reflejan tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia patria. De allí que,
para evitar confusiones, debe acogerse el sentido estricto de
participación, que encierra sólo aquellos que
cooperan en el injusto ajeno, lo que sirve para identificar esta
forma de concurrencia distinta de la autoría.

La participación implica contribución en
un hecho ajeno, esto es, en un hecho que tiene varios
autores.

Su contenido material radica en auxiliar la
comisión del delito mediante aportaciones, generalmente
causales que toma en consideración el autor del
delito.

Suele hablarse de 2 clases de participación:
la participación material que se propicia
auxiliando actos materiales a los autores y, la
participación moral
que tiene lugar auxiliando,
favoreciendo moralmente la comisión el delito.
Serían partícipes materiales los cooperadores
necesarios y los cómplices; mientras que el inductor
sería partícipes morales.

Elementos esenciales
de la participación

De la definición anteriormente expuesta, se
pueden señalar los siguientes elementos:

a) Existencia de dos o más sujetos activos
cola producción del delito: Por lo menos uno de
ellos debe realizar actos con "animus auctoris"; en este caso,
sólo se requiere para los participantes la capacidad
subjetiva de responder penalmente, vale decir, que los sujetos
intervinientes sean imputables, quedando exentos de
responsabilidad los que hayan actuado inducidos por error o por
engaño o bien bajo coacción
física.

b) Los partícipes deben ejecutar
voluntariamente actos encaminados directa o indirectamente a
producir el delito:
esto es, como señala Cuello
Calón, que todos los partícipes "deben actuar en la
intención de realizar un determinado delito", orientados a
la consumación de un hecho típico y no a la simple
ejecución de actos inherentes a éste. Asimismo se
requiere el elemento subjetivo o psicológico del delito
(intención) por parte del partícipe.

Existen diversas maneras de delinquir, entre las cuales
podemos mencionar las siguientes:

Autor: Es la persona física que realiza la
conducta típica, y puede ser material (quien de manera
directa y material realiza la conducta típica.) o
intelectual (quien idea, dirige y plantea el delito.)

Puede definirse como autor del hecho punible a quien sea
el titular del dominio final de la acción típica y
antijurídica ejecutada por sí mismo o por un
tercero, el cual se hace reprochable justamente por pertenecerle
el fin alcanzado. Tiene un elemento general, cual es el dominio
final de la acción, y eso significa que el autor puede
dirigir la totalidad del suceso hacia un fin determinado, bien
por si mismo o a través de un tercero; de allí que
esta posición finalista puede admitir la figura de la
autoría mediata.

Para algunos autores venezolanos, y circunscritos a una
noción restrictiva de autoría, es autor", quien
perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo
delictivo"

Para Cárdenas, es autor "quien ejecuta
la acción, es decir, realiza la conducta que conforma el
núcleo de cada tipo penal"

En base a un criterio final y objetivo, puede afirmarse
que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y
dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la
acción antijurídica descrita en cada tipo de la
norma sustantiva penal, mediante actos objetivos
(físicos o materiales) tendientes a la
consumación del hecho.

Existen algunos elementos especiales en la
autoría directa, como son:

Coautoría: Intervención de dos o
más sujetos en la comisión del delito.

La coautoría es la concurrencia de varias
personas en la deliberación o ejecución del delito.
Está prevista en el artículo 83 del Código
Penal venezolano en los siguientes términos: "cuando
varias personas concurren a la ejecución de un hecho
punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores
inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado
".

La doctrina la ha definido de diversas formas: "Es
la realización conjunta de un delito por varias personas
que colaboran consciente y voluntariamente".

Por su parte, Soler, equiparando la figura del coautor a
la de autor-, refiere que "…también es autor el que
interviene, en
igualdad de situación, con otro a
la producción de un hecho común. El coautor no es,
pues
, un autor mediato, sino un autor
inmediato
".

Para Calvo Baca, considera coautor a "… quien
comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros
autores, manteniendo una cooperación constante y
deseada
", agregando que es necesario que tome parte en
los actos de ejecución del injusto tipo y que esa sea su
intención.

Desde el punto de vista de la teoría finalista,
puede afirmarse que la coautoría también se basa en
el dominio del hecho, porque si bien es cierto que subjetivamente
existe una
comunidad de ánimo o decisión común,
objetivamente existe una comunidad de trabajo o división
de tareas en la ejecución del injusto; se da entonces un
"dominio funcional del hecho".

La nota esencial del coautor es que teniendo las mismas
cualidades del autor, tome parte en la ejecución del
delito; por otro lado, no son suficientes el común
propósito y el reparto del trabajo, "…pues si la
ayuda objetiva no constituye un apreciable grado de importancia
material y funcional, en la medida en que suprimiéndola
mentalmente haría desaparecer el funcionamiento del hecho
en el inundo social, sin fórmulas sustitutivas, dadas las
circunstancias, no habrá entonces coautoría en la
conducta del interviniente"
.

Para que exista entonces coautoría, se requieren
los siguientes elementos:

i) Un acuerdo previo de voluntades entre los
intervinientes o resolución común. A este respecto,
N. Batista opina que ese acuerdo previo puede ser expreso o
tácito y que debe existir bilateralidad en ese acuerdo por
parte de todos los coautores. De no existir bilateralidad no
habrá coautoría sino autoría
colateral.

ii) Que además del común acuerdo de
voluntades para cometer el hecho, exista una común
realización en ese hecho: es decir, tomar parte
"personalmente" en la ejecución del acto criminoso. En
alguna oportunidad la jurisprudencia de los Tribunales
opinó contrariamente a éste requisito,
estableciendo que bastaba la sola unificación de
voluntades para que se configurara la
coautoría[74]

iii)  Que se trate de una ayuda con relevancia en
el plano objetivo.

Por su parte, Mendoza Troconis habla de
coautoría (autores materiales), cuando concurren varias
personas en la ejecución o deliberación de un
delito, y ellos pueden ser: los perpetradores y los cooperadores
inmediatos. Bello Rengifo habla de los grados de
participación, incluyendo tanto la coautoría
(cooperación inmediata), como la instigación y la
complicidad con sus modalidades[60]criterio este que puede
calificarse confuso por no distinguir -como lo hace la
concepción final-objetiva-, las categorías de
autoría con las de participación.

Clases de
coautores

El artículo 83 del Código Penal expresa en
su encabezamiento: "Cuando varias personas concurren en la
ejecución, cada uno de los perpetradores y de los
cooperadores inmediatos…"
Nótese que se trata pues
de una conjunción copulativa que en su caso establece una
relación entre dos sustantivos (perpetradores –
cooperadores inmediatos), con significaciones distintas. De
manera que de la enunciación misma surgen claramente dos
modos de coautoría:

Perpetradores o Ejecutores

Perpetradores o ejecutores son los que toman parte en la
ejecución del hecho, o lo que es lo mismo, ejecutan una
parte del hecho. Como bien lo dice Zaffaroni, ".el que toma a
su cargo una parte de la ejecución hace un aporte
necesari
".

Ese tomar parte tiene que estar circunscrito a un tiempo
y espacio simultáneos y, por otra parte, los ejecutores
invaden con sus actos la acción típica prohibida.
Si tres personas con acuerdo previo disparan
simultáneamente contra un sujeto y luego este
último muere sin saber cuál fue el disparo mortal,
los tres responderán del homicidio por coautoría,
por ser perpetradores o autores materiales del hecho.

Cooperadores: Las personas que de manera
indirecta ayudan a otras ayudan a otras a ejecutar un
delito.

Es la persona plenamente responsable que no participa
como inductor y que ayuda o socorre al autor principal, mediante
acuerdo previo. Puede ser cómplice primario cuando sin su
cooperación el hecho no se hubiera cometido, o
cómplice secundario si participa de cualquier forma en la
consumación del delito.

MENDOZA TROCONIS: Define a los cooperadores
inmediatos como aquellos que
: "Sin ser causantes de los
actos preparatorios, concurren al resultado junto con los
ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en

acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la
inmediata ejecución del hecho, aunque no representen
elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para
los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el
resultado".

La última expresión de su
definición ("sin el cual no se hubiera producido el
resultado") lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura
con los llamados «cooperadores o cómplices
necesarios".

Inducción: Es inductor aquel sujeto que,
mediante una influencia psíquica, determina a otra persona
a cometer un hecho típico y antijurídico,
según la doctrina mayoritaria-. Por tanto, para que exista
inducción es preciso que, como mínimo, el inducido
haya adoptado una resolución delictiva y que,
además, como mínimo, haya dado comienzo la
ejecución del delito.

* Los medios utilizados por el inductor no están
tasados, se trata de una influencia psíquica que pude
adoptar la forma de consejo, orden, o incluso algún tipo
de comportamiento coactivo; no hasta el punto de
instrumentalizarlo, pues, en ese caso, sería un autor
mediato.

* Por otro lado, la inducción debe ser eficaz
para que resulte punible, lo cual significa que el individuo no
sólo debe haber aceptado la resolución delictiva,
sino que, como mínimo debe haber realizado parcialmente la
conducta antijurídica y típica. Es decir, debe
existir, al menos, tentativa de delito.

  • La inducción seria pues impune aunque
    existiría resolución delictiva, si esta no
    fuera exteriorizada por actos ejecutivos del tipo.

  • Finalmente, el inductor tiene la misma pena que el
    autor y responde sólo por lo que ha inducido, nunca de
    los excesos que realice el ejecutor.

Agente Provocador: Es aquel sujeto que con su
conducta pretende inducir a otro a cometer un delito con la
finalidad de descubrir u obtener pruebas de otro delito (estos
delitos suelen estar ya consumados y se pretende obtener pruebas
de ellos).

  • Generalmente este tipo de acciones la realizan
    funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad, pero
    también los particulares.

  • Se caracteriza porque no desea que el inducido
    consume el delito, sino que solo llegue hasta el grado de la
    tentativa, de tal modo que desde el punto de vista ex
    ante
    el inducido no va a consumar el delito debido a las
    medidas adoptadas previamente por el agente
    provocador.

  • Se plantea si esta figura resulta o no punible, si
    el agente provocar es inductor. La doctrina alemana y un
    amplio sector de las española considera que el agente
    provocador queda impune porque no tiene dolo. Existe un dolo
    diferente para la tentativa y para la
    consumación.

  • En el ámbito penal solo existe el dolo de
    consumar un delito y como ese no es el objetivo del agente
    provocador, actúa sin dolo y queda impune.

Cooperador Necesario: Esta figura está
contemplada en el único aparte del artículo 84 del
Código Penal Venezolano: "La disminución de
pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto
del que se encontrare en algunos de los casos especificados,
cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho
". Su
ubicación dentro del articulado sustantivo penal es un
error de técnica legislativa, pues debió ubicarse
dentro de las categorías de autores previstas en el
artículo 83 del referido código.

Otras Formas de Participación en el
Delito:

Coacción: Se ordena la comisión de
un delito, pero con algún tipo de amenaza hacia el
sujeto.

Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e
inminente que la obliga a llevar a cabo determinada
acción, no le es reprochable el haber obrado de esa
manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona
actuar de otra manera.

Mandato: Consiste básicamente en ordenar a
otros que cometan un delito, con beneficio solo del que lo
ordena, por lo cual ambos quedan sujetos a responsabilidad
penales.

Encubridor: Quien posteriormente a la
ejecución de la acción con que se consuma el
delito, actúa a favor del delincuente sin que mediara
acuerdo previo.

Comete el delito de encubrimiento, toda persona que con
conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al
responsable del mismo o procurare la desaparición,
alteración u ocultación de prueba para eludir la
acción de la justicia. Se consideran encubridores los que
para eludir la acción de la justicia con conocimiento de
la comisión de un delito, sin haber tenido
participación en el mismo como autores, ocultaren al
responsable del delito o procuraren la desaparición,
alteración u ocultación de evidencia.

Orden: Especie de mandato, en el que el superior
ordena al inferior la realización de un delito en abuso de
su autoridad.

Es una eximente de responsabilidad penal, por delitos
cometidos con motivo de la ejecución de una orden
impartida por un superior jerárquico, que beneficia al
subordinado dejando subsistente la sanción penal del
superior.

La
punibilidad

La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella
conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena
(dependiendo de ciertas circunstancias), en el terreno de la
coerción materialmente penal no es una
característica del delito sino el resultado de la
existencia de una conducta típica, antijurídica y
culpable que cumple determinadas condiciones.

La voz "punibilidad" tiene dos sentidos:

1) puede significar merecimiento de pena, en este
sentido todo delito es punible; 2) también puede
significar posibilidad de aplicar penas; en este sentido no a
cualquier delito se le puede aplicar pena.

La afirmación de que el deleito es punible, en el
sentido primer sentido, surge de la afirmación de que es
delito, pero la coercibilidad a que da lugar el delito no siempre
opera, porque hay una problemática que le es propia y que
ocasionalmente impide su operatividad (en el segundo
sentido).

La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena
en función de la realización de cierta
conducta.

Un comportamiento es punible se hace acreedor a la pena;
tal merecimiento acarrea la conminación legal de
aplicación de esa sanción.

La punibilidad consistente en el merecimiento de una
pena en función de la realización de cierta
conducta.

En síntesis, tal como grafica
Zaffaroni:

Monografias.com

Cabe destacar que un comportamiento es punible cuando se
hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la
conminación legal de la aplicación de esa
sanción. También se utilizara la palabra
punibilidad, con menos propiedad, para significar la
imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado
culpable de la comisión de un delito. En otros
términos: es punible una conducta cuando por su naturaleza
amerita ser penada; se engendra entonces la conminación
estatal parta los infractores de ciertas normas jurídicas
(ejercicio del jus puniendi); igualmente se entiende por
punibilidad, en forma menos apropiada, la consecuencia de dicha
conminación, es decir, la acción específica
de imponer a los delincuentes, a posteriori, las penas
conducentes.

 En este último sentido, la punibilidad se
confunde con la función misma, con la imposición
concreta de las sanciones penales, con el cumplimiento efectivo
de la llamada amenaza normativa.

En resumen, punibilidad es:

a) Merecimiento de penas.

b) Conminación estatal de imposición de
sanciones si se llenan los presupuestos legales.

c) Aplicación fáctica de las penas
señaladas en la ley.

Naturaleza

Por coerción penal se entiende la
acción de contener o de reprimir que el derecho penal
ejerce sobre los individuos que han cometido delitos. Esta es la
coerción penal en sentido estricto o material y su
manifestación es la pena.

Existe también la coerción
penal en sentido formal (formalmente penal) que abarca a la
anterior porque se ocupa de todas las medidas que dispone la ley
penal, incluso para los casos en que no hay más que una
exterioridad de delito (que no son más que medidas
administrativas) como también de otras consecuencias del
delito que por su naturaleza no pertenecen al derecho penal, pero
que están tratadas en la ley penal (reparación del
perjuicio).

A pesar de que muchos autores consideran a
la punibilidad simplemente como consecuencia del delito,
excluyéndola por tanto de entre los elementos que la
integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del
delito y

pretensión del Derecho Penal, pero
la punibilidad es un concepto abstracto que caracteriza a la
acción delictiva y constituye en efecto un elemento del
delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva
del Estado, mientras que la acción punible es su
presupuesto.

Cuello Calón, considera que la
punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad,
pues el hecho de estar la acción conminada con una pena,
constituye un elemento del tipo delictivo.

Guillermo Saucer, dice que la punibilidad
"es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para
la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea
del Derecho".

Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco
considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el
concepto de éste no concuerda con el de la norma
jurídica: " una acción o una abstención
humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no
adquieren este carácter porque se les sancione penalmente.
Las conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con
aquellas exigencias establecidas por el Estado para la
creación y conservación del orden en la vida
gregaria y por ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar
como delitos por ser punibles".

El aspecto negativo de la punibilidad se
llama excusa absolutoria.Jiménez de Asúa dice que
son excusas absolutorias las causas que hacen que a un acto
típico, antijurídico, imputable a un autor y
culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad
pública.

Las excusas absolutorias son aquellas
circunstancias específicamente señaladas en la ley
y por las cuales no se sanciona al agente. Así como la
punibilidad no es considerada por muchos autores de elementos del
delito, así tampoco la imputabilidad como se
mencionó en el capítulo anterior.

Son causas personales legalmente previstas
que, sin eliminar el carácter delictivo a la
acción., excluyen la pena, pues para el Estado no es
necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas
circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a
causas de utilidad pública.

Hechos punibles que
no son con castigados por la ley

(CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN)

Causas de Justificación: Las causas de
justificación son aquellas condiciones que tienen el poder
de excluir la antijuricidad de una conducta típica
.

Representa un aspecto negativo del delito; en presencia
de algunas de ellas falta uno de los elementos esenciales del
delito, a saber: la antijuricidad. en tales condiciones la
acción realizada a pesar de su apariencia , resulta
conforme a derecho , a las causas de justificación
también se les llama justificantes , causas eliminatorias
de la antijuricidad.

Causas de Justificación

  • Legítima defensa.

  • Estado de necesidad (si el bien salvado
    es de màs valía que el sacrificio.)

  • Cumplimiento de un deber.

  • Ejercicio de un derecho.

  • Obediencia jerárquica (si el
    inferior está legalmente obligado a obedecer.)
    cuando

  • Impedimento legitimo.

OBEDIENCIA. LEGÍTIMA DEFENSA

CÓDIGO PENAL: ART. 65. No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y
debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
resultare haber dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de propia persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.

c. Falta de provocación suficiente de parte del
que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror
traspasa los límites de la defensa.

d. El que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar
de otro modo.

 

 

Autor:

Bernaez, Damelis

Castellanos, Wilmer

Cedeño, Rosiris

Morillo, Freddy

Pereira, Noris

Profesor:

Abg. Fernando Betancourt

Cátedra: Aspectos Coercitivos de la Norma CI:
11.176.197

Jurídica y Sanción Social

Ciudad Bolívar, Diciembre de 2009.

Monografias.com

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior

Fundación Misión
Sucre

Aldea Universitaria: Simón
Rodríguez

PFG Estudios Jurídicos

(II Trayecto) III Período

Partes: 1, 2
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